sábado, 17 de octubre de 2015

De la incapacidad y los herederos

quienes tienen incapacidad para testar


Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar:
  • Los menores de catorce años;
  • El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento; y
  • El que se encuentre en estado de interdicción.
(ART, 1386 C.C)

Incapacidad
La incapacidad creada solo en nuestro derecho dos casos:
·         Cuando se trata de enajenados; y
·         Cuando se refiere a menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad

(ART, 1385 C.C)

quienes pueden ser herederos


Capacidad para heredar. Los habitantes del estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

  • Falta de personalidad
  • Comisión de un ilícito
  • Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
  • Utilidad pública; y
  • Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
(ART, 1395 C.C)

¿Quiénes pueden ser herederos?
Como resultado de estos dos sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos:
1) Los herederos forzosos, que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.
2) Los herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.

3) Los herederos testamentarios, son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.


TIPOS DE HEREDEROS

Herederos ab intestato se dicen aquellos a quienes pertenece la herencia, cuando no hay testamento, o este se declara por algún motivo nulo. Suceden en la herencia, según el orden siguiente. Lo primero los hijos per capita, a no estar desheredados por alguna de las causas que después diremos. En defecto de hijos suceden en su lugar los nietos per stipites; esto es, todos los que tienen su origen de un hijo, en cuanto [616] representan al padre, y así a todos no les corresponde sino una parte. No habiendo hijos ni nietos, suceden en la herencia el padre y madre del difunto; y en falta de estos el abuelo, y abuelo por lo respectivo a los bienes profecticios; de suerte que de los paternos son herederos los abuelos paternos, y de los maternos los abuelos maternos. No habiendo ascendientes ni descendientes, suceden los hermanos y hermanas de padre y madre, y en defecto de estos los sobrinos carnales ex utroque parente. En defecto de los expresados entran a lo menos en Castilla, los medio hermanos per capita, del mismo modo que dijimos de los abuelos en cuanto a los bienes profecticios. Faltando todos los ya dichos entran los parientes más cercanos colaterales per capita, hasta el décimo grado, según el derecho común, y según el de Castilla hasta el cuarto; y en falta aun de estos sucede la mujer, a no haber precedido divorcio. Faltando todos, entrará el fisco secular, si el difunto fuere lego, y el eclesiástico, si eclesiástico.

Heredero voluntario es aquel a quien nombra de su voluntad por tal el testador, que no tiene herederos necesarios. El padre, o madre no pueden nombrar por su heredero al hijo espurio, ni dejarse por sí, ni por el fideicomisario más que los alimentos. A los naturales se les concede suceder en la herencia a voluntad del testador, faltando hijos legítimos. Habiéndolos, solamente podrá el padre dejarles la duodécima parte de sus bienes. Respecto de la madre suceden igualmente los hijos naturales que los legítimos, así por legítimo testamento como ab intestato.

Heredero universal es el que sucede en todos los bienes del difunto, y por lo mismo queda también sujeto a todas sus deudas reales. El heredero particular es, el que solamente sucede en parte de los bienes. Queda también proporcionalmente obligado a satisfacer las deudas reales del difunto. Heredero suyo se llama el descendiente próximo, aunque sea póstumo, que al tiempo de morir está bajo la potestad del difunto. Por derecho de Castilla se requiere que esté bautizado, y que sobreviva, a lo menos, por espacio de veinticuatro horas,alias se reputa por abortivo; y así ni él sucede en la herencia del padre, ni la madre puede heredarle a él. Finalmente heredero no suyo se llama cualquier otro que lo sea o por testamento o ab intestato, y que no adquiere la herencia en cuanto al dominio, hasta entrar en ella, o declarar que la acepta, lo que debe hacer dentro del espacio de un año. Si muriere él en este tiempo, pueden sus herederos entrar en la herencia, no habiéndose cumplido el año. Está obligado el heredero a dar principio al inventario dentro de treinta días, y concluirlo a los noventa.














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Jonathan Pérez Vera

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