quienes tienen incapacidad para testar
Por
falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son
incapaces de testar:
- Los
menores de catorce años;
- El
que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el
impedimento; y
- El
que se encuentre en estado de interdicción.
(ART,
1386 C.C)
Incapacidad
La
incapacidad creada solo en nuestro derecho dos casos:
·
Cuando se trata de enajenados; y
·
Cuando se refiere a menores de ambos sexos
que no han cumplido 16 años de edad
(ART,
1385 C.C)
quienes pueden ser herederos
Capacidad para heredar. Los habitantes del estado, de
cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser
privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a
determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
- Falta
de personalidad
- Comisión
de un ilícito
- Presunción
de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;
- Utilidad
pública; y
- Renuncia
o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
(ART,
1395 C.C)
¿Quiénes
pueden ser herederos?
Como
resultado de estos dos sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos:
1) Los
herederos forzosos, que no pueden ser privados de la herencia mediante un
testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la
persona que fallece.
2) Los
herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni
testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos,
sobrinos, tíos y primos.
3) Los
herederos testamentarios, son aquellos que la persona fallecida les dejó
bienes mediante un testamento.
TIPOS
DE HEREDEROS
Herederos ab
intestato se dicen aquellos a quienes pertenece la herencia, cuando no hay
testamento, o este se declara por algún motivo nulo. Suceden en la herencia,
según el orden siguiente. Lo primero los hijos per capita, a
no estar desheredados por alguna de las causas que después diremos. En defecto
de hijos suceden en su lugar los nietos per stipites; esto es,
todos los que tienen su origen de un hijo, en cuanto [616] representan al
padre, y así a todos
no les corresponde sino una parte. No habiendo hijos ni nietos, suceden en la
herencia el padre y madre del difunto; y en falta de estos el abuelo, y abuelo
por lo respectivo a los bienes profecticios; de suerte que de los paternos son
herederos los abuelos paternos, y de los maternos los abuelos maternos. No
habiendo ascendientes ni descendientes, suceden los hermanos y hermanas de
padre y madre, y en defecto de estos los sobrinos carnales ex utroque
parente. En defecto de los expresados entran a lo menos en Castilla,
los medio hermanos per capita, del mismo modo que dijimos de
los abuelos en cuanto a los bienes profecticios. Faltando todos los ya dichos
entran los parientes más cercanos colaterales per capita, hasta
el décimo grado, según el derecho común, y según el de Castilla hasta el
cuarto; y en falta aun de estos sucede la mujer, a no haber precedido divorcio.
Faltando todos, entrará el fisco secular, si el difunto fuere lego, y el
eclesiástico, si eclesiástico.
Heredero voluntario es
aquel a quien nombra de su voluntad por tal el testador, que no tiene herederos
necesarios. El padre, o madre no pueden nombrar por su heredero al hijo
espurio, ni dejarse por sí, ni por el fideicomisario más que los alimentos. A
los naturales se les concede suceder en la herencia a voluntad del testador,
faltando hijos legítimos. Habiéndolos, solamente podrá el padre dejarles la
duodécima parte de sus bienes. Respecto de la madre suceden igualmente los
hijos naturales que los legítimos, así por legítimo testamento como ab
intestato.
Heredero universal es el que
sucede en todos los bienes del difunto, y por lo mismo queda también sujeto a
todas sus deudas reales. El heredero particular es, el que
solamente sucede en parte de los bienes. Queda también proporcionalmente
obligado a satisfacer las deudas reales del difunto. Heredero suyo se
llama el descendiente próximo, aunque sea póstumo, que al tiempo de morir está
bajo la potestad del difunto. Por derecho de Castilla se requiere que esté bautizado,
y que sobreviva, a lo menos, por espacio de veinticuatro horas,alias se
reputa por abortivo; y así ni él sucede en la herencia del padre, ni la madre
puede heredarle a él. Finalmente heredero no suyo se llama
cualquier otro que lo sea o por testamento o ab intestato, y
que no adquiere la herencia en cuanto al dominio, hasta entrar en ella, o
declarar que la acepta, lo que debe hacer dentro del espacio de un año. Si
muriere él en este tiempo, pueden sus herederos entrar en la herencia, no habiéndose
cumplido el año. Está obligado el heredero a dar principio al inventario dentro
de treinta días, y concluirlo a los noventa.
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Jonathan Pérez Vera
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